En sentido amplio, el término garantía alude a cualquier medio jurídico que asegure el cumplimiento de una obligación por parte del deudor, evitando el perjuicio que su incumplimiento pueda ocasionar al acreedor.
En sentido estricto, se entiende por garantía un nuevo derecho, distinto del principal o garantizado, constituido convencionalmente con la finalidad de asegurar, en última instancia, por otras vías, por medio del nuevo derecho, la satisfacción del interés del sujeto activo o acreedor.
El pacto o estipulación de garantía es aquel cuya causa típica se identifica y agota en la finalidad de garantizar el contenido del contrato principal o básico, aunque el pacto se concluya como un contrato separado o en el contrato principal garantizado. Su razón de ser es sólo el servicio al derecho que garantiza.
Es esencial al mismo la idea de accesoriedad distinguiéndose por ello de otros negocios típicos que pueden usarse con finalidad de garantía (ej: venta o depósito de garantía), y de otros en los que el efecto de garantía se fundamenta en una causa mas compleja o distinta (seguros de crédito y caución).
En el ámbito del Derecho patrimonial, hay una gran diversidad de derechos de garantía de distinto contenido y regulados por distintas fuentes legales (CC y CCom) y también en leyes estatales (Ley Hipotecaria, Ley de prenda sin desplazamiento e hipotecas mobiliarias) o autonómicas.
Cabe señalar que todos ellos pueden agruparse en la summa divisio de las garantías personales, cuyo paradigma es la fianza, y de las garantías reales que encuentran en la prenda y la hipoteca sus manifestaciones más destacadas.
Las garantías son muy frecuentes en el tráfico empresarial que descansa, en gran medida, en el crédito, y llegan a constituir un elemento casi connatural a algunas transacciones financiera.
Aguilar Gorrondona afirma que las garantías en sentido propio “pueden consistir en obtener que respondan de la obligación no sólo el deudor, sino también otras personas, con lo cual aumenta el número de patrimonios afectados al cumplimiento de la obligación; o en obtener la ventaja de adquirir para seguridad de su crédito un derecho real accesorio sobre un bien o varios bienes determinados (del deudor o de un tercero), que al darle el derecho de preferencia y de persecución, lo aseguren contra el riesgo de tener que concurrir con otros acreedores o de que a consecuencia de actos de enajenación no pueda ejecutar el bien por haber salido del patrimonio del deudor. En el primer caso se habla de garantías personales y en el segundo de garantías reales”
La distinción entre garantías reales y garantías personales pertenece a la clasificación que se basa en la naturaleza de la figura: las reales, que tienen efectos erga omnes, confieren al acreedor el derecho de ejecutar una cosa (iusdistrahendi) con derecho de cobrarse preferentemente de su precio (derecho de preferencia o de prelación) e independientemente de las manos en que se encuentre el objeto de la garantía (derecho de persecución); y las personales, que sólo surten efectos entre las partes que las contratan, no aumentan el poder de agresión del acreedor sobre los bienes de su deudor, sino que aumentan el número de deudores (principales o subsidiarios) de la obligación.
Hay otras clasificaciones:
1. Por su origen, se diferencia entre garantías voluntarias (las pactadas entre las partes interesadas) y legales (su creación y existencia dependen de la ley). A esta última categoría pertenecen los privilegios, aunque la tesis predominante se inclina por excluirlos del grupo de las garantías y caracterizarlos como créditos que se distinguen por su cualidad;
2. Por la persona que garantiza, existen garantías prestadas por el propio deudor, añadida a la obligación principal, o bien prestadas por un tercero, completamente ajeno a la obligación; c. por el ámbito de la garantía, se distingue entre garantías generales y garantías especiales.
OBLIGACIONES MERCANTILES
Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos. Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.
Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
FUENTES CONSULTADAS:
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